Qué es el “derecho de representación hereditaria” en la sucesión?

Es el derecho que tienen los descendientes de un heredero prefallecido de ocupar el lugar que hubiere ocupado su representado en la sucesión. Tiene por objeto evitar que los descendientes de un heredero prefallecido sean privados de heredar a quien su representado hubiera heredado.

El fundamento del derecho de representación sucesoria consiste en evitar que a los hijos del llamado a heredar se les acumulara a la desgracia de haber perdido a alguno de sus padres, la de verse privado de aquellos bienes que seguramente habrían obtenido de no haber muerto alguno de aquéllos en forma tan prematura.

Para ser claros: La representación sucesoria ha sido ideada a fin de reparar en interés de los hijos, el daño que les ha causado la muerte prematura de sus padres.

Ejemplo: Francisco tenía dos hijos, Pablo –que a su vez era padre de Gabriel- y Mauro.  En 2002, Pablo fallece y un año después muere Francisco.  Si no existiera el derecho de representación, y en virtud del principio de preferencia por grados, la herencia de Francisco correspondería a Mauro.  Sin embargo, Gabriel no será excluido por Mauro de la herencia de francisco pese a tener un grado de parentesco más lejano que aquél.  ¿Por qué? Porque Gabriel heredará a Francisco en representación de Pablo, su padre premuerto.

Ninguna duda cabe de que el heredero por representación tiene legitimación para iniciar la sucesión “ab-intestato”. Por el contrario, el heredero del heredero no está legitimado para iniciar el proceso sucesorio. La jurisprudencia ha dicho: “La nieta, muerto el padre después de la abuela, no viene a su sucesión por derecho de representación, y en consecuencia carece de legitimación para promover el proceso sucesorio de esta última”.

Cuándo procede el “derecho de representación”?

Los descendientes gozan del derecho de representación en los siguientes casos:

  • Premoriencia: cuando el representado muere antes que el causante;
  • Ausencia con presunción de fallecimiento: cuando el representado fuese declarado ausente con presunción de fallecimiento.
  • Renuncia: cuando el representado renuncia a la herencia.
  • Indignidad: cuando el representado fuese excluido de la herencia de su ascendiente por indignidad.

Quiénes gozan del derecho de representación?

Descendientes: la representación es admitida sin limitación de grados en la línea recta descendente (ej.: nietos, bisnietos, etc.) –art. 2427 del Código Civil y Comercial-.

Colaterales: la representación solo es admitida a los descendientes de los hermanos hasta el 4º grado, es decir, a los sobrinos y a los sobrinos nietos.

Por lo tanto, no gozan del derecho de representación:

  • Los ascendientes (ej.: si fallece el hijo, dejando madre y abuelo paterno –padre del padre prefallecido, hereda la madre excluyendo al abuelo);
  • El cónyuge (ej.: Juan se casa con Mariana –madre de Florencia de un matrimonio anterior- y al año fallecen primero Mariana y luego Juan: Florencia no podría representar a Mariana para heredar en la sucesión de Juan);
  • El resto de los colaterales (ej.: no heredan por representación los descendientes del tío prefallecido).

Efectos de la representación hereditaria

Hay que recordar que el representante ocupa el lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del difunto.
El representante tiene los mismos derechos y obligaciones que hubiese tenido el representado, hereda junto con las personas que hubiese heredado el representado y excluye a los que él hubiese excluido.

Por lo tanto, los efectos que produce la representación son:

a) División por estirpe: Cuando se presenta un caso de representación hay dos sistemas para dividir la herencia, por cabeza (distribuir la herencia entre tantas partes como personas estén llamadas a la sucesión) o por estirpe.
Supuesto: Francisco tenía dos hijos, Pablo que era padre de Gabriel y Alejandro- y Mauro. Fallece Pablo y posteriormente Francisco.
Ejemplo de división por estirpe: la ½ la recibe mauro y la otra ½ la reciben entre Gabriel y Alejandro, o sea que Gabriel recibe ¼ y Alejandro recibe ¼ de la herencia.
Ejemplo de división por cabeza: Mauro, Gabriel y Alejandro recibirán lo mismo, o sea, 1/3 de la herencia cada uno.
En nuestra legislación, ante un caso de representación, la división es por estirpe y dentro de cada estirpe se hace la división por cabeza entre sus miembros (art. 2428 del Código Civil y Comercial).
Ejemplo: Francisco tenía dos hijos, Pablo que era padre de Gabriel, Esteban y Alejandro- y Mauro. Fallece Pablo y posteriormente fallece Francisco. La herencia está compuesta por $1.200.000. La primera división es por estirpe dividiéndose la herencia en dos, la mitad para la familia de Pablo y la otra mitad para la familia de Mauro. Luego, para dividir la mitad correspondiente a la familia de Pablo se hace por cabeza, se divide en tres partes porque hay tres herederos. De esta manera Mauro recibe $600.000 y Gabriel, Esteban y Alejandro reciben cada uno $200.000.

b) Se sucede directamente al causante, no se sucede al representado: Hay una sola transmisión hereditaria: del causante al representante, por lo que no es necesario iniciar el juicio sucesorio del representado.

c) Obligación de colacionar: el representante deberá colacionar a la herencia lo que el difunto haya dado en vida al representado, aunque este último hubiese renunciado a la herencia del difunto. El representante no deberá colacionar lo que el difunto no le hubiese dado a él en vida, salvo que al momento de la donación fuera heredero forzoso del causante (art. 2389 del Código Civil y Comercial).

d) Legítima: Si el representado era heredero forzoso del causante, el representante tiene derecho a la legítima que le correspondería a aquél.

El heredero por representación en la sucesión testamentaria

El Código Civil derogado solo mencionaba el derecho de representación en la sucesión ab intestato; no lo hacía en la parte general del Derecho Sucesorio ni en la sucesión testamentaria, sino que se refería a él en la sucesión legítima.
El nuevo Código Civil y Comercial (tº según ley 26994) trajo claridad a la cuestión debatida estableciendo expresamente que la representación hereditaria también tiene lugar en la sucesión testamentaria “si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley” (art. 2429, último párrafo, Código Civil y Comercial).

Es indiscutible que la representación no opera en el caso de herederos testamentarios no parientes, dado que la disposición testamentaria caduca si la persona no pariente instituida heredero fallece antes del testador, ya que si el testador hubiese querido que los bienes pasaran a los descendientes del instituido hubiera modificado la disposición testamentaria de última voluntad.
Por otra parte, la representación se aplica a la sucesión testamentaria en el límite de la legítima y cuando el causante confirma el llamamiento de herederos legítimos no forzosos sin alterar sus cuotas de concurrencia. Ello es así atento a que el fundamento del derecho de representación es evitar que a los hijos del llamado a heredar se les sumase a la desgracia de haber perdido alguno de sus progenitores, la de verse privado de aquellos bienes que seguramente habrían obtenido de no haber muerto alguno de aquéllos en forma tan prematura. Se dice que la representación sucesoria fue creada para reparar en interés de los hijos, el daño que les ha causado la muerte prematura de sus padres.
La representación en la sucesión testamentaria se admite en el art. 2429, primera parte, en casos de indignidad, recordando que no puede aplicarse el mismo criterio para los casos de desheredación, toda vez que esta figura fue eliminada en el nuevo Código Civil y Comercial.
Además, en la sucesión ab intestato la ley presume el afecto del causante a sus hijos y un deber a cada uno de ellos, y sobre sus nietos colectivamente proyecta la afección que él tenía respecto de cada uno de sus hijos, siendo la representación un instrumento para asegurar la sucesión a favor de los descendientes del hijo prefallecido y la igualdad de las sucesiones (conforme arts. 2427 y 2428, Código Civil y Comercial).
Este mismo principio se admite en la sucesión de los colaterales privilegiados, o sea de los descendientes de los hermanos; los lazos afectivos del causante con el hermano son tan estrechos que los sobrinos se benefician por la afección que se les transmite a través de su autor, presumida por la ley al establecer el derecho de representación hereditaria en favor de los sobrinos y sobrinos nietos del hermano del causante (art. 2439 del Código Civil y Comercial).

Así, por ejemplo, cuando un hermano del causante es instituido heredero al mismo tiempo que la ley lo llama a la sucesión de su hermano por carecer éste de herederos forzosos (art. 2485 Código Civil y Comercial): si el hermano heredero testamentario muere antes que el testador, puede ser representado en la sucesión de éste por sus descendientes, porque la ley presume el afecto del causante hacia su sobrino y se da el requisito exigido por el art. 2439, que sólo se puede representar a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.
No obstante, una parte de nuestra jurisprudencia ha dicho que: “En el caso de las sucesiones testamentarias no tiene operatividad el derecho de representación, ya que sólo tiene lugar en las sucesiones ab intestato. Ya que si el deseo del causante hubiera sido beneficiar a los descendientes del instituido premuerto-, pudo haber modificado el testamento o bien haber manifestado su deseo en forma expresa en oportunidad de otorgar el testamento”.

Ver: Sucesión de bienes en Argentina